A continuación, replicamos la Acción de Habeas Corpus presentada por un abogado en la Provincia de Salta, Argentina. Eliminamos sólo los datos personales. Esta publicación tiene el objetivo de servir a otros conciudadanos que necesiten hacer una presentación similar, pero tengan en cuenta las diferencias existentes en las leyes que corresponden a cada jurisdicción provincial.
INTERPONE ACCION DE HABEAS CORPUS PREVENTIVO
Sr. Juez:
NOMBRE Y APELLIDO, DNI N° xx.xxx.xxx, domicilio real en xxxxxxxx xxxxx xxxx – SALTA, por mis propios derechos, en mi carácter de abogado M.P. x.xxx, en causa propia, constituyendo domicilio procesal en calle xxxxxxxx xxx – SALTA, con domicilio electrónico constituido en CUIT xx-xxxxxxxx-x, ante SS., respetuosamente me presento y como mejor proceda, digo:
I.- OBJETO (art. 88 Constitución Provincial)
Por el presente, en los términos y alcances del art. 88 de la Constitución Provincial, vengo a promover ACCIÓN DE HABEAS CORPUS PREVENTIVO, en contra del Gobierno de la Provincia de Salta, con domicilio legal en Avda. Los Incas S/N Bº Grand Bourg – SALTA, por establecer la obligatoriedad de EXHIBICIÓN PREVIA del certificado de vacunación contra el covid 19, para permanecer o ingresar en locales gastronómicos desde las 00:00 hasta las 02:00 por Resoluciones del COE (Comité Operativo de Emergencia1), dictadas arbitrariamente en ejercicio de competencias NO delegadas por el Sr. Gobernador, solicitando al Sr. Juez haga lugar a la Acción de Habeas Corpus Preventivo entablada, y ORDENE a la demandada REMOVER y DEJAR SIN EFECTO de la Resolución actual y las que en el futuro se dicten, el REQUISITO OBLIGATORIO DE EXHIBIR UN CERTIFICADO DE VACUNACIÓN CONTRA EL COVID 19, a personas que todavía no hemos decidido vacunarnos, para poder acceder o permanecer en locales gastronómicos, como también cines, y demás actividades comerciales, como a toda otra posterior que se dicte en el mismo sentido que aquí se denuncia, con expresa imposición de costas a la contraria y en base a los hechos y el derecho que paso a desarrollar.
II.- Hechos. Antecedentes
El COE fue creado por el Gobierno actual al declarar la emergencia sanitaria en toda la Provincia de SALTA mediante la Ley 8.188, en su art. 2º:
La Resolución 23 dictada por el COE, en su parte dispositiva, expresa:
Como puede observar SS. lo marcado con rojo, establece la Resolución, una restricción horaria más gravosa para quienes no tengan el carnet de vacunación o no acrediten con la App “Mi Argentina” haber recibido la “vacuna” contra el covid 19, que afectan mi libertad ambulatoria, derecho garantizado por la constitución nacional en su art. 14 bis., como el Derecho de Acceso a los locales gastronómicos, de conformidad al art. 42 de la CN y 32 de la Provincial.
Esta injusta e ilegal restricción es dispuesta por Resolución del COE afecta y lesiona entre otros derechos, el Derecho de Acceso que me asiste a mí como al resto de los ciudadanos en SALTA, a determinados bienes y servicios gastronómicos, dado que la resolución indicada permite el ingreso a locales gastronómicos hasta las 02:00 am para quienes acrediten haber recibido la vacuna, y para quienes NO lo hagan pueden quedarse en el establecimiento gastronómico hasta las 00:00 hs., es decir, dos horas menos. Los no vacunados nos tenemos que retirar dos horas antes del cierre de los establecimientos de gastronomía?
ACLARACIÓN: esta acción se entabla el día 10/8/2021, y es preciso aclarar que si bien la Resolución Nº 23 del COE tenía vigencia hasta el día 09/8/2021, ya trascendió en los medios digitales locales2 que el COE, luego de la reunión mantenida ayer 09/8/2021 se dispuso la prorroga de vigencia de las Resoluciones hasta el día 01/10/21.
Una cuestión es incentivar, concientizar, promocionar, convencer, y otra es restringir la libertad ambulatoria y de permanencia de las personas que no exhiban el certificado de vacunación de una vacuna que NO es obligatoria en el mundo por estar en fase experimental, extremo este que tampoco cumple la Provincia de SALTA. Además en forma inequitativa, con las personas que sí tienen el certificado de vacunación, importando un trato discriminatorio hacia mi persona por no tener el certificado.
Exigir como admisión a un lugar gastronómico que trata la ley, el certificado de vacunación contra el covid 19 (que importa Acceso de Consumo de bienes y servicios gastronómicos), importa indirectamente un daño al Derecho de Acceso a quienes no cumplen con una inoculación contra el covid 19 que no es obligatoria.
Para ilustrar lo que dice el Ministro Esteban y Peña, transcribo la captura de pantalla del sitio web del gobierno de SALTA, donde se difunde la nota de la prórroga de la Resolución del COE, a saber:
En otro orden de cosas el COE se extralimita en sus facultades, otorgadas por Ley 8188, por la que sólo se ceden la atención de “la problemática vinculada a la PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y CONTROL de la emergencia sanitaria declarada por la presente Ley”.
Facultar a los establecimientos gastronómicos a “crear un requisito de exhibición de un certificado de vacunación” para admitir el ingreso en los locales a potenciales consumidores ciudadanos que concurren a consumir bienes y servicios gastronómicos, entre quienes me encuentro comprendido, importa irrogarse facultades de delegación de control sanitario a particulares, por un lado, y constituye una arbitraria extralimitación de las facultades otorgadas al COE, al legislar imponiendo obligaciones sin soporte legal que lo sustente.
De ser ratificada las Resoluciones del COE por el Gobernador de la Provincia, se convierte inmediatamente en RESPONSABLE de la afectación de derechos fundamentales de raigambre constitucional, que me asisten como ciudadano salteño.
La amenaza a mi libertad ambulatoria y de permanencia en locales gastronómicos de la ciudad de SALTA, ES CIERTA con la existencia de las Resoluciones que dictó e COE, es especial la Nº 23 y la que rige en el día de la fecha, requisito esencial que se encuentra plenamente verificado como requisito de admisibilidad del Habeas Corpus Preventivo entablado, para que pueda ordenarse remover el obstáculo lesivo que lesiona derechos y garantías constitucionales que me asisten como ciudadano salteño.
A fin de acreditar la ilegalidad de la Resolución 23 y la que rige en el día de la fecha, se torna necesario establecer las razones de derecho por las que la Provincia de SALTA consciente la violación sistemática de normas fundamentales que asisten a los ciudadanos en SALTA, Considero como insoslayable referirme a los Fundamentos Legales por lo que las (mal llamadas) vacunas contra el covid 19, NO SON OBLIGATORIAS, sino VOLUNTARIAS, en la República Argentina, conforme se expone seguidamente.
III. La NO OBLIGATORIEDAD. Fundamentos
Es a todas luces arbitraria la Resolución 23 en crisis y sus sucesivas, además de importar un trato indigno, inequitativo y discriminatorio de aquellas personas que hemos decidido NO vacunarnos TODAVÍA contra el covid 19, como es mi caso personal.
No se puede impedir el ingreso o la continuidad en un local gastronómico, porque una persona no tenga el certificado de haber recibido una vacuna contra el covid 19, ya que en Argentina ES VOLUNTARIA, y de ningún modo OBLIGATORIA.
En primer lugar, el carácter voluntario, en principio lo establece la Resolución 2883/2020 dictada por el Ministerio de Salud de la Nación, que aprobó el “PLAN ESTRATÉGICO PARA LA VACUNACIÓN CONTRA LA COVID-19 EN LA REPÚBLICA ARGENTINA”, actualmente vigente:
Es preciso indicarle a SS. lo que expresa el artículo 6:
“Artículo 6°.- La vacunación, en el marco del Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 SERÁ VOLUNTARIA, gratuita, equitativa e igualitaria y deberá garantizarse a toda la población objetivo, independientemente del antecedente de haber padecido la enfermedad. (Mayúscula, cursiva y subrayado, me pertenecen)”.Aquí estriba la OSTENSIBLE ILEGITIMIDAD de la Resolución 23 del COE y ssgtes. que impide y lesiona derechos fundamentales que me asisten como ciudadano en SALTA, principalmente el Derecho a Circular, de ejercer la Libertad ambulatoria en cercanías de locales y, en su caso, permanencia en locales gastronómicos de la ciudad en horarios IGUALES Y EQUITATIVOS para los vacunados contra el covid 19, sin realizar ningún tipo de discriminación para los que no nos hemos vacunados.
Es necesario recordar que de conformidad al PLAN ESTRATÉGICO DE VACUNACIÓN en Argentina contra el covid-19 NO ES OBLIGATORIA la (mal llamada) “VACUNA”, en razón de que son vacunas, sino compuestos experimentales CON APROBACIÓN DE EMERGENCIA de los organismos reguladores, dado que no se han concluido las fases ni ensayos clínicos conforme al procedimiento específicamente previsto para la creación, desarrollo, estudios y aprobación final de una vacuna con toda real extensión de la palabra “vacuna” propiamente dicha.
Mientras estén en fase experimental NO PUEDEN SER OBLIGATORIAS, porque NO son vacunas APROBADAS todavía, sino compuestos experimentales actualmente en fase de desarrollo, debiendo tener en claro que son dos cosas distintas y no la misma cosa, concepto este que NO LO INFORMA el Gobierno de SALTA a la población, la que sin duda tienen pleno derecho a saber, por estar en juego derechos fundamentales como la Salud y a la Vida, que resguarda y garantiza la Constitución Nacional.
IV. PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS.
Respecto de la procedencia de la acción entablada, el art. 88 de la Constitución de la Provincia de SALTA, dispone los requisitos que tornan procedente la acción de habeas corpus, a saber:
Que la Corte de Justicia provincial tiene dicho en forma pacífica y reiterada que el hábeas corpus, al igual que el amparo, constituye un procedimiento excepcional, residual y de concesión restrictiva, SÓLO VIABLE EN AQUELLOS SUPUESTOS DE ILEGITIMIDAD Y ARBITRARIEDAD EVIDENTES3 , que no requieran amplitud de debate y prueba ni admitan otra vía legal apta. Es decir, es una garantía a derechos de raigambre constitucional amenazados o vulnerados en forma manifiestamente arbitraria (Tomo 211:251; 213:707; 219:127, entre otros). (me pertenece la mayúscula, negrita y subrayado).
En un caso en concreto, la Corte de Justicia local4 , dijo “desde el punto de vista cronológico y en relación con sus efectos sobre el acto lesivo, el hábeas corpus puede ser PREVENTIVO o reparador. En su función preventiva requiere, por un lado, un atentado a la libertad, decidido y en próxima vía de ejecución y, además, que la AMENAZA SEA CIERTA, debiendo demostrarse la positiva existencia del peligro o restricción, pues aunque bastan los indicios vehementes para dar por acreditado el riesgo sobre la libertad física, no resulta suficiente la amenaza conjetural o presuntiva. En su función reparadora, la restricción ilegal que se invoca como supuesto del hábeas corpus, debe ser actual, contemporánea con la decisión judicial del caso” (Sagüés, Néstor P., “Derecho Procesal Constitucional – Hábeas Corpus”, 4ta. ed., Astrea, Bs. As., 2008, Tomo IV, págs. 134, 148 y 223).
Respecto al primer supuesto –preventivo– María Angélica Gelli señala que procede contra acciones u omisiones que impliquen una “ amenaza actual” a la libertad ambulatoria; es decir, debe tratarse de una disposición ilegítima (ilegal) (verificadas con la Resolución del COE.
En rigor de verdad, debo confesar que al DESCONOCER los componentes de las (mal llamadas) vacunas contra el covid que usa la Provincia de SALTA para inocular contra el covid 19, porque NO se cumple con el CONSENTIMIENTO INFORMADO dispuesto por ley sobre dichas vacunas, me GENERA TEMOR Y MIEDO a sufrir daños irreversibles en mi organismo como consecuencia de la inoculación SIN INFORMACIÓN de una vacuna que está en fase experimental, que está practicando, pero NO INFORMANDO la Provincia, al Pueblo de SALTA, que a estas alturas es un hecho público y notorio, dado que por todos los medios masivos de comunicación, incluso los que tienen pauta publicitaria del Gobierno, se informa porcentaje de personas inoculados o cantidad de vacunas en stock para inocular, pero en nada se dice sobre la falta de cumplimiento del CONSENTIMIENTO INFORMADO5 a cada persona a inocular, obligación impuestas por leyes nacionales, que la Provincia a través del COE no lo cumple, importando un ostensible incumplimiento de deberes de funcionario públicos de quienes tienen la competencia y facultades en el Estado Provincial para ordenar el cumplimientos de la totalidad de las normas provinciales y nacionales ACTUALMENTE VIGENTES.
El COE tiene amplias facultades y medios necesarios a su disposición para cumplir con el deber de informar y exigir el Consentimiento Informado, que prevé el Código Civil y Comercial vigente, pero como podrá apreciar SS., no lo cumple de ninguna forma.
V. DERECHO
Fundo mi derecho en lo previsto por el art. 88 de la Constitución de la Provincia de SALTA, la Ley de Habeas Corpus 23.098, Constitución Nacional, Carta Magna que reconoce el derecho que emana del art. 5,14,17,18,19, 29, 43, artículo 75, inciso 22 otorga jerarquía supra legal a los Tratados internacionales, y en los varios Tratados Internacionales citados en el presente, Pacto de San José de Costa Rica, art. 25; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 28 y Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, – Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 8, 25, 28 y conc. y demás normas internacionales incorporadas a nuestra legislación en la materia.
VI. CASO FEDERAL
Para el caso en que se rechace el presente habeas corpus PREVENTIVO, dejo planteado el caso federal, a fin de ocurrir ante la Corte de Justicia local, como a la Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 14 de la ley 48, en tanto que, en tal supuesto, se estarían vulnerando derechos y garantías de raigambre constitucional, como los derechos de transitar (art. 14, 19 y 42 de la CN) y de todos los derechos que derivan de dicha potestad, así como la garantía del debido proceso.
Ofrezco los siguientes medios probatorios:
- Constancias de autos que asistan mis derechos.
- DNI del suscripto.
- Resolución Nº 23 del COE.
- Testimonial: Del Ministro de Salud de la Provincia de SALTA, Dr. JUAN JOSÉ ESTÉBAN, que pido sea citada a una audiencia testimonial especial que se fije, para que el mismo preste declaración testimonial ante SS., a tenor de un interrogatorio que se adjuntará oportunamente.
VIII. OBLIGATORIEDAD impuesta. NORMATIVA VIOLADA.
En Anexo aparte, adjunto el listado ordenado de la normativa violada por la obligatoriedad forzada indirectamente que se pretende establecer con las Resoluciones del COE que impugno con el Presente Habeas Corpus Preventivo. Se tenga presente.
IX. PETITORIO
Por todo lo expuesto de SS. con el debido respeto, solicito:
1.- Me tenga por presentado, por parte y por denunciado el real, constituidos el domicilio legal y el electrónico.
2.- Se haga lugar a este habeas corpus preventivo y ORDENE EL CESE INMEDIATO de la exigencia de certificado de vacunación a mi persona para ingresar a locales gastronómicos de la ciudad de SALTA luego de las 00:00 hs. y hasta las 02:00, como arbitrariamente lo disponen Resoluciones del COE.
3.- Declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (Resolución actual y vigente del COE), en cuanto me impiden el derecho a transitar por vía pública, y AMENAZAN mi LIBERTAD y Derecho de Acceso a locales gastronómicos en los horarios en que dicho derecho ha sido anulado por el COE a quienes NO hemos todavía decidido vacunarnos contra el covid 19 y ordene al Poder Ejecutivo Nacional y autoridades provinciales, municipales, el cese de toda actividad que impida circular al suscripto como ciudadano por la vía pública en el horario y lugares indicados.
4.- Tenga presente la reserva del caso federal.
Proveer de conformidad…
SERÁ JUSTICIA.
Firma
Notas
1. Creado por el art. 2 de la Ley 8.188.
2. Enlace de la nota del sitio web del mismo Gobierno de la Provincia de SALTA: https://www.salta.gob.ar/prensa/noticias/se-extienden-las-medidas-vigentes-hasta-el-1-de-octubre-77523.
3. Que en este caso se encuentran plenamente verificadas, tanto la ILEGITIMIDAD
4. (Expte. CJS 40.672/20 – Salas)
5. Obligación impuesta por el Código Civil y Comercial (art. 59) y Ley Nacional 27526 de Derechos del Paciente.