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Sentencia del Tribunal de Lisboa: RT-PCR incapaz de determinar infección por SARS-CoV-2

por editora
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El Tribunal de Apelación de Lisboa se pronunció y fue categórico: A la luz de las evidencias científicas actuales el test RT-PCR es incapaz de determinar, más allá de toda duda razonable, que cuando da positivo corresponda, de hecho, a la infección de una persona por el virus SARS-CoV-2.

En lo que sigue, ConCiencia Libre difunde el resumen que hizo la propia relatora del Tribunal de Lisboa y, posteriormente, le brindamos una traducción de la sentencia completa. (Puede acceder a la sentencia original en este link: Sentencia del Tribunal de Apelaciones Lisboa.)

Proceso: 1783 / 20.7T8PDL.L1-3 Reportero: MARGARIDA RAMOS DE ALMEIDA Descriptores: INTERÉS DE HABEAS CORPUS EN REALIZAR PRUEBAS RT-PCR DEL SARS-COV-2 

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

DETENCIÓN ILEGAL

Documento núm.: RL Fecha de Acuerdo: 11/11/2020 Votación: UNANIMIDAD Medio de Procedimiento: RECURSOS PENALES Decisión: DISPOSICIÓN DENEGADA RESUMEN:

I.     La ARS no puede apelar una decisión que ordenó la liberación inmediata de cuatro personas, por detención ilegal, en el marco de un caso de hábeas corpus (art. 220 als. c y d) del CP Penal), solicitando que el confinamiento debe ser validado obligatorio para los solicitantes, por ser portadores del virus SARS-CoV-2 (A….) y por estar bajo vigilancia activa, por exposición de alto riesgo, decretada por las autoridades sanitarias (B…, C…. y D… ..) por no tener legitimidad ni interés en actuar.

II.   La solicitud realizada también sería manifiestamente infundada porque: A.   La prescripción y el diagnóstico son actos médicos, responsabilidad exclusiva de un médico, inscrito en la Orden de Médicos (Reglamento No. 698/2019, de 5.9). Así, la prescripción de métodos auxiliares de diagnóstico (como las pruebas para la detección de infección viral), así como el diagnóstico de la existencia de una enfermedad, en relación a todas y cada una de las personas, es un asunto que no puede llevarse a cabo por ley, Resolución, Decreto, Reglamento o cualquier otra vía normativa, por tratarse de actos que nuestro ordenamiento jurídico reserva a la exclusiva competencia del médico, asegurándose de que, al asesorar a su paciente, éste siempre debe procurar obtener su consentimiento informado (1 del artículo 6 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos). B.   En el caso que nos ocupa, no existe indicio ni prueba de que dicho diagnóstico haya sido efectivamente realizado por un profesional calificado en los términos de la Ley y que haya actuado de acuerdo con las buenas prácticas médicas. De hecho, lo que se desprende de los hechos dados por supuestos es que ninguno de los demandantes fue visto siquiera por un médico, lo que es francamente inexplicable, dada la supuesta gravedad de la infección. C.   El único elemento que aparece en los hechos probados, al respecto, es la realización de pruebas de RT-PCR, una de las cuales presentó resultado positivo en relación a uno de los solicitantes. D.  En vista de la evidencia científica actual, esta prueba es, en sí misma, incapaz de determinar, más allá de toda duda razonable, que tal positividad corresponda, de hecho, a la infección de una persona por el virus SARS-CoV-2, por varias razones, de los cuales destacamos dos (a los que se suma el tema del patrón oro, que por su especificidad ni siquiera abordaremos): Que esta confiabilidad dependa del número de ciclos que componen la prueba; Para que esta fiabilidad dependa de la cantidad de carga viral presente. III . Cualquier diagnóstico o cualquier acto de vigilancia de la salud (como es el caso de determinar la existencia de infección viral y alto riesgo de exposición, que se incluyen en estos conceptos) realizada sin observación médica previa de los pacientes y sin la intervención de un médico inscrito en el OM (quien procedió a evaluar sus signos y síntomas, así como las pruebas que estimaron adecuadas a su condición), viola el Reglamento No. 698/2019, de 5.9, así como lo dispuesto en el artículo 97 del Estatuto de la Ordem dos Médicos, pudiendo configurar el delito de usurpación de funciones, p. y P. por el artículo 358 al.b), por C. Penal. IV. Toda persona o entidad que emita una orden, cuyo contenido dé lugar a la privación de la libertad física, ambulatoria, ajena (cualquiera que sea la nomenclatura que asuma esta orden: confinamiento, aislamiento, cuarentena, protección profiláctica, vigilancia de la salud, etc.), si no se ajusta a las disposiciones legales, es decir, a lo dispuesto en el artículo 27 de la CRP , estará realizando una detención ilegal, por orden de una entidad incompetente y por motivada por un hecho para el cual la ley no lo permite. (Fin del resumen elaborado por el relator.)

Tribunal de Apelación de Lisboa

3ra sección

Rua do Arsenal – Letra G

1100-038 Lisboa

Telef: 213222900 Fax: 213222992

Mail: lisboa.tr@tribunais.org.pt Proc.    Nº 1783/20.7T8PDL.L1 16266624

CONCLUSIÓN – 11-11-2020 (Término electrónico elaborado por la Secretaria Jurídica Maria do Carmo Martins Loureiro) = CLS = Proc. 1783 / 20.7T8PDL.L1

Tribunal Judicial del Distrito de Azores – Tribunal de Instrucción Penal de Ponta Delgada

Acuerdan en conferencia en la 3a Sección Penal del Tribunal de Apelación de Lisboa

I – INFORME 1. Por decisión del 26/08/2020 fue concedido el recurso de hábeas corpus, por mostrarse ilegal su detención, determinándose la restitución inmediata a la libertad de los Solicitantes A., B …, C … y D .. ..

2. Luego vino la AUTORIDAD REGIONAL DE SALUD, representada por la Dirección Regional de Salud de la Región Autónoma de las Azores, a presentar una apelación contra tal decisión, pidiendo al final que sea validado el confinamiento obligatorio de los solicitantes, por ser portadores del SARS-CoV. -2 virus (C….) y por estar bajo vigilancia activa, por exposición de alto riesgo, decretada por las autoridades sanitarias (A., B … y D …).

4. La apelación fue admitida. 

5. ElM° P°, en su réplica, defiende que la presente apelación debe ser considerada improcedente.

6. En este tribunal, el Ex°PGA después visto.

II – PUNTO ANTERIOR

Dado que el recurso interpuesto por la recurrente debe ser desestimado, el tribunal se limitará, en los términos de los n°s 1, apartado a), y 2 del artículo 420 del Código Procesal Penal, a precisar brevemente los fundamentos de la decisión.

III – FUNDAMENTOS 1. La decisión dictada por el tribunal «a quo» dice lo siguiente: Hechos probados:

1. El 01/08/2020 los solicitantes llegaron a la isla de São Miguel, provenientes de avión desde la República Federal de Alemania, donde, en las 72 (setenta y dos) horas previas a la llegada, habían realizado una prueba alCOVID19, con resultado negativo y cuyas copias presentaron y entregaron a la Autoridad Sanitaria Regional, a su llegada al aeropuerto, en Ponta Delgada.

2. El día07/08/2020 y ya durante la estancia en la isla de São Miguel, las solicitantes C… y D…. realizaron una segunda prueba al COVID19.

3. El día10/08/2020 y también ya durante la estancia en la isla de São Miguel, los solicitantes A… y B…. realizaron una segunda prueba al COVID19.

4. El día08/08/2020, la solicitante C… fue, por teléfono, informada que su prueba realizada el día anterior había acusado “detectado”.

5. A partir de ese día 08/08/2020 la solicitante C…. dejó de convivir con los tres solicitantes restantes, habiendo mantenido siempre una distancia nunca inferior a 2 (dos) metros de los mismos.

6. El día10/08/2020, los solicitantes  A…, B… y D… fueron, por teléfono, informados que sus pruebas habían acusado “negativo”.

7. El día10/08/2020, fue remitido a todos los solicitantes el documento, por correo electrónico, junto a páginas 25, 25 reverso, 26 y 26 reverso, firmado por el Delegado de Salud del municipio de Lagoa, en ejercicio de sus funciones, F …, denominado Notificación de Aislamiento Profiláctico – Coronavirus SARSCoV-2 / Enfermedad COVID – 19, y dos anexos (sólo uno de ellos en inglés) y en el cual se lee (igual contenido a excepción de la identificación de cada uno de los Demandantes):

«Aislamiento (…) 

Notificación de Aislamiento profiláctico Coronavirus SARS – Enfermedad CoV-2 / COVID – 19

Mário Viveiros Silva Lagoa Autoridad Sanitaria 

En los términos de las Circulares Normativas de DRSCINF / 2020/22 de 25/03/2020 y DRS CNORM2020 / 39B de 04/08/2020 de la AUTORIDAD SANITARIA REGIONAL (en anexo) y de la Norma n°  015/2020, de 24 / 07/2020 de la Dirección General de Salud (en anexo) determinó el AISLAMIENTO PROFILÁCTICO DE (…)

Titular de la Cédula de Ciudadano / PASAPORTE N°. (…), con validez … hasta … con el número de identificación de la seguridad social por el período del 08/08/2020 al 22/08/2020 por motivo de peligro de contagio y como una medida de contención para COVID 19 (SARS-Cov-2)

Fecha 2020/08/10 (…)

 

8. Los Solicitantes solicitaron que les enviasen dichos resultados, habiendo sido remitido el informe de la prueba realizada a las Demandantes C… y D…. por correo electrónico el día 13/8/2020 y a los Solicitantes A… y B… en el día de ayer , 24/08/2020, por correo electrónico, informes redactados en lengua portuguesa.

9. Entre los días 01 y 14 de agosto los solicitantes estuvieron hospedados en el alojamiento Marina Mar II, en Vila Franca do Campo.

10. Del 14 de agosto en adelante, los solicitantes están hospedados en “THE LINCE AZORES GREAT HOTEL, CONFERENCE & SPA”, en Ponta Delgada (donde se encuentran actualmente), por orden del Delegado de Salud en los términos descritos en el punto 7 de la siguiente manera:

– En la habitación 502 se encuentran los solicitantes A… y B….

– En la habitación 501 se encuentra la solicitante C….

– En la habitación 506 se encuentra la solicitante D….

11. Los reclamantes intentaron por lo menos 3 veces contactar la línea de ayuda telefónica que conocen (296 249 220) para ser aclarados en su idioma o al menos en la lengua inglesa, pero nunca tuvieron éxito, ya que sólo atienden y responden en lengua portuguesa, que los solicitantes no entienden.

12. En el hotel, las comidas son entregadas en la habitación, por los servicios del hotel, a horarios predeterminados y de acuerdo a una elección hecha por terceros, excepto durante los primeros 3 días en el Hotel Lynce en que fueron servidos desayunos y las restantes comidas a través del servicio de cuarto.

13. El día15 de agosto, mientras cumplía con el aislamiento profiláctico determinado por el Delegado de Salud, la solicitante C… comenzó a sufrir una inflamación en la boca, aparentemente como resultado del aparato dental que utiliza.

14. Habiendo, por teléfono, al número296 249 220, compartido esta situación con la Autoridad Regional de Salud, a quien solicitó el apoyo médico necesario.

15. Este pedido fue ignorado por la mencionada línea de apoyo, que no brindó a la solicitante C… el apoyo necesario.

16. Al no ver ningún apoyo, dos días después, el 17 de agosto, debidamente protegida con mascarilla y guantes, la solicitante B… salió de su habitación, se dirigió a la farmacia más cercana al hotel, donde adquirió un ungüento para calmar temporalmente la situación referida , habiendo regresado inmediatamente al hotel y a su habitación.

17. El día19/08/2020 fue enviado por el Delegado de Salud, G…., a los Solicitantes, correo electrónico donde específicamente se lee:“(…) A C…. sólo se considera curada después de tener una prueba negativa y una 2da prueba de curación negativa, cuando esto suceda, la delegación de salud entrará en contacto (…) (sic).

18. El día21/08/2020 fue transmitido a los cuatro solicitantes, por parte del Delegado de Salud G…., vía correo electrónico, el siguiente mensaje: “Es decir, cuando terminen la cuarentena tienen que hacer una prueba y si esta fuera negativa pueden salir de casa”(sic).

19. Ese mismo día 21 de agosto, el solicitante A…. preguntó al citado médico y Delegado de Salud, Dr. João Martins Sousa, por mensaje de correo electrónico que envió, lo siguiente (traducido para la lengua portuguesa en régimen libre): “Estimado Dr. G…., Ya hicimos dos COVID / persona, todos fueron negativos (A…, B…. y D….)). ..y después de eso pasamos 2 semanas en aislamiento, y ninguno de nosotros acusa ningún síntoma!! Tenemos los documentos del Dr. G…., confirme. ¿Nadie nos dijo nada sobre las nuevas pruebas después del tiempo de aislamiento? Ya reprogramamos nuestros vuelos y planeamos dejar la isla. Explique el motivo de su declaración. ¿Por qué no se hizo ayer la prueba COVID de C …? «

20. Los solicitantes no recibieron ninguna respuesta a este correo electrónico, a excepción de la Solicitante C…. a quien fue comunicada la programación de una nueva prueba de cribado, en concreto, para el próximo día 29/08/2020.

21. El día20/08/2020, la solicitante C… realizó una tercera prueba al COVID19, habiendo sido al día siguiente (21/08/2020), solo por teléfono, informada que el resultado había acusado “detectado”.

22. La solicitante C…. solicitó que le enviasen evidencia escrita de este resultado positivo, que le fue enviado por correo electrónico en el día de ayer, 24/08/2020.

23. Los Demandantes preguntaron al personal de la recepción del hotel donde se encuentran y se les dijo que ninguno de los cuatro solicitantes, sin excepción, podrá ausentarse de las habitaciones.

24. Los solicitantes no presentan, ni nunca han presentado, ningún síntoma de la enfermedad (fiebre, tos, dolores musculares, estornudos, falta de olfato o paladar).

25. A los solicitantes no fue explicado el contenido de los dos documentos que les fueron remitidos con los escritos enumerados en el punto 7.

26. Los demandantes tienen residencia habitual en la República Federal de Alemania, identificada en estos documentos.

Razón fundamental:

La pregunta que se plantea aquí, con base en el hecho de que los solicitantes se encuentran privados de su libertad (desde el pasado 10 de agosto hasta la presente fecha, como se desprende de los hechos probados) y, en consecuencia, de poder acogerse al presente instituto de hábeas corpus- como pasaremos a exponer-, se reconduce a saber si existe o no un fundamento jurídico para esta privación de libertad.

Con efecto, sin siquiera cuestionar la constitucionalidad orgánica de la Resolución del Consejo del Gobierno Regional n° 207/2020, de 31 de julio de 2020, actualmente en vigor en el ámbito de los procedimientos aprobados por el Gobierno de las Azores en la contención de la diseminación del virus SARSCOV-2 en esta Región Autónoma, en la presente situación la detención / confinamiento de los Demandantes desde el pasado día 10 de agosto se materializa mediante comunicación realizada por vía correo electrónico, en lengua portuguesa, en los términos que se dan como probados en el punto 7.

Ahora bien, como se desprende del punto 7 de los hechos probados, la autoridad regional de salud, a través del respectivo Delegado de Salud del área territorial donde los Solicitantes se encontraban hospedados, determinó el aislamiento profiláctico de éstos bajo las Circulares Normativas  No. DRSCINF / 2020/22 de 2020 / 03/2025 y DRS CNORM2020 / 39B de 04/08/2020 de la AUTORIDAD SANITARIA REGIONAL y de la Norma n° 015/2020, de 24/7/2020 de la Dirección General de Salud. Y fue, a través de una comunicación con el referido sustento, enfatizándose  en circulares normativas y una norma de la Dirección General de Salud, que la Autoridad Regional de Salud privó a los Demandantes de su libertad, por los hechos probados se deriva de que éstos, en el rigor de los conceptos, estuvieron detenidos del día 10 al día 14 de agosto de 2020 en un desarrollo hotelero en Vila Franca do Campo y del día 14 de agosto de 2020 hasta la presenta fecha  confinados, y por lo tanto detenidos, en una habitación de hotel en esta ciudad de Ponta Delgada. No podemos olvidar, sobre todo porque se destaca de la lista de hechos probados, que el poder de circulación y el derecho de movilidad de los Demandantes – o de cualquier otro individuo que se encuentre en idéntica situación – están de tal modo limitados que la primera salida de las habitaciones donde se encuentran fue para acudir a este tribunal y prestar declaraciones (a excepción del viaje a la farmacia de la Demandante B… en clara desesperación por ayudar a los dolores de su hija en los términos probados).

En definitiva, luego de analizar la factualidad encontrada, es inexorable concluir que estamos ante una verdadera privación de la libertad personal y física de los solicitantes, no consentida por los mismos, que les impide no sólo desplazarse, como de estar en familia, viviendo por cerca de 16 días separados (los solicitantes A … y B … y su hija, aquí Solicitante C …) y, en el caso de la Solicitante D …. totalmente sola, sin ningún contacto físico sea con quien fuera. Decir que no hay privación de libertad porque en cualquier momento pueden ausentarse de sus respectivas habitaciones, en que se encuentran, es una falacia, basta con mirar las comunicaciones que se les hicieron después del 10 de agosto, ninguna de ellas en lengua alemana, y las condiciones en las que vienen viviendo (sin olvidar que son ciudadanos extranjeros con la barrera lingüística inherente) o solicitar su regreso a su lugar de origen es una falacia, y para tal conclusión basta con mirar las últimas comunicaciones realizadas en portugués, señalándose la que se destaca como probada en el punto 8, en particular “Es decir, cuando terminen la cuarentena tienen que hacer una prueba y si esta fuera negativa pueden salir de, léase, casa como hotel donde se encuentran confinados en 3 habitaciones.

Por tanto, encontrándose los Solicitantes privados de su libertad, ante las circunstancias probadas, es necesario trazar el camino en el que nos movemos, iniciando el recorrido por la luz rectora del sistema legislativo portugués: la Constitución de la República Portuguesa.

Así, a nivel de la jerarquía de las normas, es necesario recordar que, según el artículo 1 de la CRP, “Portugal es una República soberana, basada en la dignidad de la persona humana y en la voluntad popular y comprometida con la construcción de una sociedad libre, justa y solidaria”. De ahí que quede claro que la unidad de sentido en que radica nuestro sistema de derechos fundamentales se basa en la dignidad humana – el principio de la dignidad de la persona humana es la referencia axial de todo el sistema de derechos fundamentales.

Uno de ellos, de los más relevantes por su carácter estructurador del propio estado democrático, es el principio de igualdad, previsto en el artículo 13 de la CRP, donde se dispone en su párrafo 1, que “Todos los ciudadanos tienen la misma dignidad y son iguales ante la ley”, añadiendo el párrafo 2, que “Nadie puede ser privilegiado, beneficiado, perjudicado, privado de ningún derecho o exento de ningún deber por ascendencia, sexo, raza, idioma, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, instrucción, situación económica, condición social u orientación sexual”.

Y, en lo que aquí importa, bajo el epígrafe “derecho a la libertad y a la seguridad”, el artículo 27, núm. 1 de la CRP establece, “Todos tienen derecho a la libertad y a la seguridad”, refiriéndose José Lobo Moutinho, en una anotación a tal artículo, que “La libertad es un momento absolutamente decisivo y esencial – por no decir, el propio y constitutivo modo de ser – de la persona humana (Ac. n ° 607/03:“ demanda óntica ”), que le otorga esa dignidad en que encuentra su fundamento granítico la orden jurídica (y, sobre todo, jurídico-constitucional) portuguesa (artículo 1 de la Constitución). Puede decirse, en este sentido, la piedra angular del edificio social” (Ac. N ° 1166/96)” (aut. cit., En op. Cit., P. 637).

No siendo la libertad humana unidimensional, pudiendo asumir múltiples dimensiones, de lo que son ejemplo los artículos 37 y 41 de la CRP, la libertad en cuestión en el artículo 27, es la libertad física, entendida como la libertad de movimiento corporal, de ir y venir, libertad de deambulación o de locomoción, previéndose en el párrafo 2 de este último artículo que “Nadie puede ser total o parcialmente privado de la  libertad, salvo por sentencia judicial condenatoria por la práctica de acto punido por ley con pena de prisión o de aplicación judicial de medida de seguridad.» – nuestro subrayado.

Las excepciones a tal principio se encuentran tipificadas en el párrafo 3, el cual establece que:

“Se exceptúa de este principio la privación de la libertad, por el tiempo y en las condiciones que determine la ley, en los siguientes casos:

a) Detención en flagrante delito;

b) Detención o prisión preventiva por fuertes indicios de práctica de crimen doloso al que corresponda una pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años;

c) Prisión, detención u otra medida coactiva sujeta a control judicial, de una persona que haya ingresado o permanezca ilegalmente en el territorio nacional o contra la cual esté en curso proceso de extradición o de  expulsión;

d) Prisión disciplinaria impuesta a militares, con garantía de apelación ante el tribunal competente;

e) Sometimiento de un menor a medidas de protección, asistencia o educación en un establecimiento adecuado, decretado por el tribunal judicial competente;

f) Detención por decisión judicial en virtud de desobediencia a la decisión tomada por un tribunal o para asegurar la comparecencia ante la autoridad judicial competente;

g) Detención de sospechosos, con fines de identificación, en los casos y por el tiempo estrictamente necesarios;

h) Internamiento de portador de anomalía psíquica en establecimiento terapéutico adecuado, decretado o confirmado por autoridad judicial competente”.

Finalmente, cabe recordar que, habiendo privación de la libertad en contra de lo dispuesto en la Constitución y en la Ley, el Estado se constituye en el deber de indemnizar al lesionado en los términos que la ley establezca, según se desprende del párrafo 5 del artículo 27, señalándose que, de conformidad con el artículo 3 del CRP:

(…) 2. El Estado está subordinado a la Constitución y se fundamenta en la legalidad democrática.

3. La vigencia de las leyes y de los demás actos del Estado, de las regiones autónomas, del poder local y de cualesquiera otras entidades públicas depende de su conformidad con la Constitución.

Llegados aquí, trazado el territorio legal, miremos más de cerca el marco en que se movió la Autoridad Sanitaria Regional en la situación bajo análisis.

Los Demandantes A., B … y D … realizaron una prueba de despistaje al virus SARS-CoV-2, cuyo resultado para todos fue negativo, habiendo resultado la misma prueba positiva para la Demandante C …., lo que condujo a la citada orden de aislamiento profiláctico y consecuente permanencia de estos en los términos expuestos y probados.

Por lo que, en vista del contenido de la notificación realizada a los Demandantes, este tribunal no puede dejar de expresar, ab initio, su perplejidad ante la determinación de aislamiento profiláctico a los cuatro Demandantes.

Como se desprende de la definición dada por la Dirección General de Salud, “La cuarentena y el aislamiento son medidas de distanciamiento social esenciales  en salud pública. Son especialmente utilizadas en respuesta a una epidemia y pretenden proteger a la población de la transmisión entre personas. La diferencia entre la cuarentena y el aislamiento radica en el estado de enfermedad de la persona que se  quiere en distanciamiento social. O sea:

“Cuarentena es utilizada en personas que se presupone son saludables, pero puedan haber estado en contacto con un enfermo infectado; aislamiento es la medida utilizada en personas enfermas, para que a través del distanciamiento social no contagien a otros ciudadanos”. (en https://www.sns24.gov.pt/tema/doencasinfecciosas/covid19/isolamento/?fbclid=IwAR34hD77oLCpxUVYJ9Ol4ttgwo4tsTOvPfIa3Uyoh0EJEbCs3jEihkaEPAY# sec-0).

Volviendo al presente caso, la Autoridad Sanitaria Regional decidió hacer tabula rasa de conceptos esenciales, porque delimitan el trato diferenciado (porque distinguido, pasa el pleonasmo), de las situaciones de personas contagiadas y de las que con ésta estuvieron en contacto, ante la orden de aislamiento profiláctico a todos los reclamantes, a pesar de sólo uno de ellos tener resultados positivos a la citada prueba de cribado. Y más, decidió hacer letra muerta de la propia Resolución del Consejo de Gobierno No. 207/2020 de 31 de julio, entrometiéndose a la sumisión obligatoria la validación judicial del tribunal competente decretada que sea cuarentena obligatoria, cuando se deriva de los hechos probados de que los Demandantes A., B … y D …, están sujetos a cuarentena obligatoria.

No lo hizo en las 24 horas previstas en el punto 6 de la mencionada Resolución, ni siquiera en un plazo más amplio, como en las 48 horas previstas en el artículo 254, párrafo 1, apartado a), del Código de Procedimiento Penal. o en el artículo 26, No. 2, de la LSM – continuando por realizar cualquier comunicación y, de esta forma, la restricción evidente de la libertad de los Demandantes A., B … y D … siempre será ilegal.

En este paso, la citada Resolución del Consejo de Gobierno n. ° 207/2020, de 31 de julio de 2020, establece en su punto 4 que en los casos en que el resultado de la prueba al virus SARS-CoV-2 sea positivo, la autoridad de salud local, en el ámbito de sus competencias, determinará los procedimientos a seguir. La Demandante C … positiva en la prueba de despistaje del virus en cuestión, fue notificada, reitérese, en los mismos términos que los demás Demandantes, de la orden de aislamiento profiláctico entre los días 08/10/2020 al 22/08/2020.

En este punto, es importante dejar claro que la notificación realizada de acuerdo a lo probado en el punto 7, es traída de aquello que está en la Norma de la DGS015 / 2020, regla a la que alude además de las circulares normativas (disponible para consulta en https: //www.dgs.pt/directrizes-dadgs/normas-e-circulares-normativas/norma-n-0152020-de-24072020-pdf.aspx), y nos dice, en lo que importa aquí: (.. .) Contactos con Exposición de Alto Riesgo

15. Un contacto clasificado como de alto riesgo de exposición, de acuerdo con el Anexo 1, está sujeto a:

a. La Vigilancia activa durante 14 días, a partir de la fecha de la última exposición;

b. Determinación de aislamiento profiláctico, en domicilio u otro lugar definido a nivel local, por la Autoridad Sanitaria, hasta el final del período de vigilancia activa, según el modelo de los Despachos n°2836-A / 2020 y / o n°3103 -A / 20202 (modelo accesible en http://www.segsocial.pt/documents/10152/16819997/GIT_70.docx/e6940795-8bd0-4fad-b850-ce9e05d80283).

Siguiendo esta norma de la Dirección General de Salud, léase, entre otros, en la circular normativa No. DRSCNORM / 2020 / 39B, de 2020-08-04 (disponible para consulta en  http://www.azores.gov.pt/NR/rdonlyres/25F80DC1-51E6-4447 -8A38-19529975760 / 1125135 / CN39B_signed1.pdf),

(…)

a. Contactos cercanos de alto riesgo

Los contactos cercanos de alto riesgo son tratados como casos sospechosos hasta el resultado de laboratorio del caso sospechoso. Estos contactos cercanos deben ser evaluados para SARS-CoV-2. Son considerados contactos de alto riesgo:

i. Convivencia con caso confirmado de COVID-19; (…)

ii. Vigilancia y control de contactos cercanos

3. Los contactos cercanos de alto riesgo, dado que, en la actualidad, se estima que el período de incubación de la enfermedad (tiempo transcurrido desde la exposición al virus hasta la aparición de los síntomas) sea entre 1 y 14 días, los mismos deberán cumplir 14 días de aislamiento profiláctico, incluso que presenten pruebas de despistaje negativas durante ese período, debiendo ser realizada una prueba al 14° día. En caso que el resultado de la prueba del 14° día sea negativo, tienen el alta. En caso que los contactos cercanos de alto riesgo convivan con el caso positivo, solo deberán tener el alta cuando se determine la curación del caso positivo, debiendo, por lo tanto, ser prorrogado el respectivo aislamiento profiláctico.

(…)

13. Cumplimiento de aislamiento profiláctico

Todas las personas identificadas como caso sospechoso, hasta que sean conocidos los resultados negativos, cumplen con aislamiento profiláctico;

Todas las personas que dieron positivo para Covid-19 y que tienen el alta después de una prueba de curación (internación o domicilio), no necesitan realizar nuevo período de aislamiento de 14 días ni repetir nueva prueba al 14° día.

Todos los pasajeros que desembarquen en aeropuertos de la Región provenientes de los aeropuertos ubicados en zonas consideradas como zonas de transmisión comunitaria activa o con cadenas de transmisión activas del virus SARS-CoV-2 deben cumplir los procedimientos vigentes en la Región a la fecha.

Aquí llegados, analicemos el valor legal de normas / lineamientos de la Dirección General de Salud y de la circular normativa 39B, del 08/04/2020, de la Dirección Regional de Salud, sin dejar dudas de que entramos en el ámbito de las directrices administrativas.

Al respecto, con la especificidad de reportar a la Autoridad Tributaria –la cual tiene la misma posición jurídica administrativa de la Autoridad Nacional de Salud en el ius imperium del Estado-, CASALTA NABAIS (Ley Tributaria, 6a ed., Almedina, p. 197 ), “Las denominadas directrices administrativas, tradicionalmente presentadas en las más diversas formas como instrucciones, circulares, oficios circulares, oficios circulados, despachos normativos, regulaciones, dictámenes, etc.”, que son muy frecuentes en el derecho tributario, constituyen “regulaciones internas que, por tener como destinataria sólo a la administración tributaria, sólo ésta les debe obediencia, siendo, por tanto, obligatorias sólo para los órganos ubicados jerárquicamente por debajo del órgano autor de las mismas.

Por eso no son vinculantes ni para las personas ni para los tribunales. Y esto es si se trata de regulaciones organizacionales, que definen reglas aplicables al funcionamiento interno de la administración tributaria, creando métodos de trabajo o modos de actuación, o si son reglamentos interpretativos, que proceden a la interpretación de preceptos legales (o reguladores).

Es cierto que ellos densifican, explicitan o desarrollan los preceptos legales, definiendo previamente el contenido de los actos a realizar por la administración en el momento de su aplicación. Pero eso no los convierte en el estándar de validez de los actos que apoyan. De hecho, la valoración de la legalidad de los actos de la administración tributaria debe ser realizada mediante el enfrentamiento directo con la norma legal correspondiente y no con el reglamento interno, que se interpuso entre la norma y el acto ”.

Ahora, el problema de la relevancia normativa de las Circulares de Administración (Tributarias) ya fue planteado y considerado en las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 583/2009 y 42/14, de 18.11.2009 y 09.012.2014, respectivamente, habiendo aquel Tribunal decidido, con lo que coincidimos, que las prescripciones contenidas en las Circulares de la Administración Tributaria, independientemente de su irradiación persuasiva en la práctica de los ciudadanos, no constituyen normas para los efectos del sistema de control de constitucionalidad comprometido con la Corte Constitucional.

Como se subrayó en aquella nota (Sentencia 583/2009) “(…) Estos actos, en los que destacan las “circulares”, emanan del poder de auto-organización y del poder jerárquico de la Administración. Contienen órdenes de servicio genéricas y es por ello y solo dentro del respectivo ámbito subjetivo (de la relación jerárquica) que se les garantiza su cumplimiento. Incorporan pautas de acción futura, transmitidas por escrito a todos los subordinados de la autoridad administrativa que las emitió. Son modos de decisión estandarizados, asumidos para racionalizar y simplificar el funcionamiento de los servicios. Vale decir que, si bien puedan proteger indirectamente la seguridad jurídica y garantizar la igualdad de trato mediante la aplicación uniforme de la ley, no regulan la materia que tratan en relación con los particulares, ni constituyen una regla de decisión de los tribunales. «

En consecuencia, faltándoles fuerza vinculante heterónoma para los particulares y no imponiéndose al juez sino por el valor doctrinario que por acaso posean, las prescripciones contenidas en las “circulares” no constituyen normas a los efectos del sistema de control de constitucionalidad de la competencia del Tribunal Constitucional.

Lo dicho, nos permite concluir que los lineamientos administrativos transmitidos en forma de circular normativa, como en el presente caso, no constituyen disposiciones de valor legislativo que puedan ser objeto de una declaración de inconstitucionalidad formal – ver Sentencia de la Tribunal Supremo Administrativo, de 21/06/2017, disponible para consulta en www.dgsi.pt.

Y, esto para dejar en claro que las normas invocadas por la Autoridad Regional de Salud que apoyaron la privación de libertad impuesta a los Demandantes mediante notificación de aislamiento profiláctico se tratan de lineamientos administrativos no vinculantes para los Demandantes. De hecho, basta con mirar a quién son dirigidos respectivamente:

Circular Normativa N° DRSCNORM / 2020 / 39B: “Para: Unidades de Salud del Servicio Regional de Salud, Delegados Municipales de Salud (C / c Azores Regional Civil Protection and Fire Service, Azores Health Line) Asunto: Detección de SARS-CoV-2 y manejo de casos sospechosos o confirmados de infección por SARS-CoV-2 Fuente: Dirección Regional de Salud (…)

Norma 015/2020, del 24/7/2020: “ASUNTO: COVID-19: Detección de contactos PALABRAS CLAVE: Coronavirus, SARS-CoV-2, COVID-19, Detección de contactos (rastreo de contactos), Investigación epidemiológica

PARA: Sistema de Salud (…).

En esta secuencia, y a modo de síntesis, este tribunal no puede dejar de subrayar que el presente caso, nos permitimos decir aberrante, de privación de libertad de las personas, carece en absoluto de fundamento legal, y no se venga nuevamente con el argumento de que está en juego la defensa de la salud pública porque el tribunal siempre actúa de la misma manera, es decir, de acuerdo con la ley, además, de ahí la necesidad de la confirmación judicial consagrada en la Ley de Salud Mental en el caso de internación obligatoria, ya que de la factualidad comprobada y de lo expuesto resulta:

– Los Demandantes se encuentran confinados al espacio de una habitación por cerca de 16 días, con base en una notificación de “aislamiento profiláctico” hasta el día 22/08/2020, plazo que ya fue excedido y la notificación operada, que de cualquier manera es ilegal como medio de detención de personas por las razones ya explicadas (bastando con mirar las normas constitucionales expuestas anteriormente), caducó;

– A los Demandantes nunca fue transmitida ninguna información, comunicación, notificación, como se debe, en su lengua materna, ni les fue proporcionado un intérprete, desde luego en flagrante violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 5º, núm. 2 y 6, párrafo 3, al. A) y de las normas procesales penales (cf. art. 92 del Código de Procedimiento Penal), es decir, en nuestro ordenamiento jurídico, detenida una persona extranjera y sin dominio de la lengua portuguesa es designado de inmediato  intérprete y, en el caso de los Demandantes que se limitaron a viajar a esta isla y disfrutar de su belleza, nunca les fue concedida tal posibilidad;

– Los reclamantes después del día 22/08/2020 se encuentran confinados al espacio de una habitación en base a las siguientes comunicaciones:

– El día 19/08/2020 fue enviado por el Delegado de Salud, Dr. G…, a los Solicitantes, correo electrónico donde se lee:

“(…) C… sólo se da como curada después de tener una prueba negativa y una 2da prueba de curación negativa, cuando esto suceda, la delegación de salud entrará en contacto (…) (sic).

– El día 21/08/2020 fue transmitido a los cuatro solicitantes, por el Delegado de Salud Dr. G…, por correo electrónico, el siguiente mensaje: “Es decir, cuando terminen la cuarentena tienen que hacer una prueba y si esta fuera negativa pueden salir de casa” (sic);

– La privación de libertad de los Solicitantes no estuvo sujeta a escrutinio judicial.

Como dijimos inicialmente, aún podríamos considerar la constitucionalidad orgánica de la Resolución del Consejo de Gobierno N°1207/2020, de 31 de junio, sin embargo, creemos que es un tema poco  importante para el objeto de la decisión a tomar, que es ser rápido, porque incluso a la luz de tal resolución, la decisión no puede ser diferente, con base en la decisión del Tribunal Constitucional, del 31/07/2020, en el ámbito del proceso nº 424/2020, y, porque la posición de la Autoridad Sanitaria Regional en las circunstancias actuales se reconduce a la aplicación de circulares normativas, con el valor que explicitamos antes.

Por último, y porque que este tribunal se ha pronunciado sucesiva y recientemente en el ámbito del presente instituto de “hábeas corpus” frente a órdenes dictadas por la Autoridad Sanitaria Regional, nos permitimos suscribir y subrayar el siguiente extracto de la primera decisión de este Juzgado de Instrucción Criminal:

“La cuestión del confinamiento obligatorio en caso de enfermedades contagiosas, y los términos en que el mismo debe ocurrir, es una cuestión urgente, que no está respaldada por el artículo 27, párrafo 3, del CRP, concretamente en su apartado h), donde sólo se prevé la internación de un paciente con anomalía psíquica en un establecimiento terapéutico adecuado, decretada o confirmada por la autoridad judicial competente. Urge legislar sobre esta materia, estableciéndose, de manera clara, los principios fundamentales que debe obedecer, dejando los aspectos detallados a la ley derivada – y solamente esos.

Porque, como dice el profesor Gian Luigi Gatta, que citamos aquí en una traducción libre, “en este momento, las energías del país están enfocadas en la emergencia. Pero ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales, también y sobre todo en caso de emergencia, los Tribunales están obligados a hacer su parte. Porque, además de la medicina y la ciencia, también el derecho -y el derecho de los derechos humanos en primer lugar- debe estar a la vanguardia: no para prohibir y sancionar -como está siendo subrayado en demasía en estos días- sino para garantizar y proteger a todos nosotros. Hoy la emergencia se llama coronavirus. No sabemos mañana. Y lo que hacemos o no hacemos hoy, para mantener el cumplimiento de los principios fundamentales del sistema, puede condicionar nuestro futuro”. (en «I diritti fondamentali alla evidencia del coronavirus. Perché una legge sulla quarantena es necesaria»)».

No será difícil admitir y aceptar que la turbulencia legislativa generada en torno a la contención de la propagación de COVID-19 tuvo – y seguirá teniendo – en su razón de ser la protección de la salud pública, pero nunca esta turbulencia podrá herir de muerte el derecho a la libertad y seguridad y, en última instancia, el derecho absoluto a la dignidad humana.

Queda decidir en consecuencia.

(…)

Por lo que, a la luz de lo expuesto antes, dado que la detención de los Demandantes A., B …, C … y D … es ilegal, decido juzgar procedente el presente pedido de hábeas corpus y, en consecuencia, determino la restitución inmediata de los mismos a la libertad.

 

2. La recurrente formuló las siguientes conclusiones, que extrajo de su motivación:

1. El presente recurso tiene por objeto la decisión dictada por el Tribunal erudito por la que consideró “ilegal la detención de los Demandantes A…, B …, C … y D …” y decidió “juzgar procedente el presente pedido de hábeas corpus y, en consecuencia, determinó la restitución inmediata de los mismos a la libertad.

2. Sólo en aras de la economía procesal, es decir, por ser poco relevante para la apreciación del mérito de la causa, no se apela la facticidad que ha sido probada, no dejando, sin embargo, de señalar que la misma se basó únicamente en las declaraciones de los propios solicitantes.

3. La decisión impugnada alegando que la recurrente no cumplió con el punto 6 de la Resolución del Consejo del Gobierno Regional de las Azores n°207/2020, de 31 de julio de 2020, violó el ámbito de aplicación de la misma Resolución, definida en el punto 1 de la misma Resolución;

4. La convalidación judicial de la cuarentena obligatoria, prevista en el punto 6 de dicha resolución, sólo se aplica a la cuarentena obligatoria decretada para los pasajeros que, alternativamente, no acepten alguno de los procedimientos previstos en el punto 1 de la mencionada Resolución;

5. Los solicitantes cumplieron con el procedimiento previsto en el apartado  a) del punto 1de la Resolución N°207/2020, de 31 de julio de 2020, por lo que nunca podrían estar sujetos a cuarentena obligatoria en virtud de aquella Resolución y, en consecuencia, no hay lugar a la validación judicial, prevista en el punto 6 de la Resolución N°207/2020, de 31 de julio de 2020.

6. Al contrario de lo defendido en la decisión impugnada, el ordenamiento jurídico portugués permite la adopción de medidas de excepción, incluyendo separación de personas, consecuente decreto de confinamiento obligatorio de las personas infectadas y con elevada probabilidad de estar infectadas, a través del mecanismo previsto para en el artículo 17. de la Ley nº 81/2009, de 21 de agosto;

7. El Consejo de Ministros hizo uso legítimo de la facultad reglamentaria excepcional, prevista en el artículo 17 de la Ley N°81/2009, mediante las Resoluciones del Consejo de Ministros N° 55-A / 2020, de 31 de julio de 2020 y N°63-A / 2020, de 14 de agosto;

8. El párrafo 2 de la Resolución del Consejo de Ministros nº 55-A / 2020, de 31 de julio de 2020, dispuso medidas de carácter excepcional, necesarias para combatir el COVID -19, de aplicación en todo el territorio nacional, a saber, previstas en el régimen adjunto a aquella resolución;

9. El artículo 2 del Anexo decretó que:

«Artículo 2°

Confinamiento obligatorio

1 – Quedan en confinamiento obligatorio, en establecimiento de salud, en el respectivo domicilio o en otro lugar definido por las autoridades sanitarias:

a) Los enfermos con COVID -19 y los infectados con SARS -CoV-2;

b) Los ciudadanos a quienes la autoridad sanitaria u otros profesionales de la salud hayan determinado la vigilancia activa.

2 – (…)»

10. La solicitante C … al estar infectada con el virus SARS-CoV-2, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, apartado a) del Anexo I de la Resolución del Consejo de Ministros n° 55A / 2020, tenía que estar en confinamiento obligatorio;

11. El Tribunal a quo, al decretar el hábeas corpus de C … y permitir su libre circulación, violó el artículo 17 de la Ley N°81/2009, de 21 de agosto, por referencia al artículo 2, N° 1, punto a. ) del Anexo I de la Resolución del Consejo de Ministros nº 55-A / 2020;

12. Los solicitantes A., B … y D … de acuerdo a las reglas estipuladas por la Autoridad Nacional de Salud, contenidas en la Norma 015/2020, del 24/07/2020, son contactos con Exposición de Alto Riesgo, debiendo quedar sujetos a:

a. Vigilancia activa durante 14 días, desde la fecha de la última exposición;

b. Determinación de aislamiento profiláctico, en domicilio u otro lugar definido a nivel local, por la Autoridad Sanitaria, hasta el final del período de vigilancia activa, según el modelo de Despachos n°2836-A / 2020 y / o n°3103- A / 20202 ”.

13. Solicitantes A., B … y D … al estar sujetos a vigilancia activa, en cumplimiento del artículo 2, párrafo 1, letra b) del Anexo I de la Resolución del Consejo de Ministros n ° 55-A / 2020, tenían que estar en confinamiento obligatorio;

14. El Tribunal a quo, al decretar el hábeas corpus de A., B … y D … y permitir su libre circulación, violó el artículo 17 de la Ley No. 81/2009, de 21 de agosto, por referencia al artículo 2 (1) (b) del Anexo I de la Resolución del Consejo de Ministros No. 55-A / 2020.

15. Es imperativo que la decisión impugnada sea revocada y sustituida por otra que valide el confinamiento obligatorio de los solicitantes, por ser portadores del virus SARS-CoV-2 (C…) y por estar bajo vigilancia activa por alto riesgo. exposición, decretada por las autoridades sanitarias (A., B … y D …).

3. En su respuesta, el MºPº extrajo las siguientes conclusiones:

 1 – La sentencia de la Corte Constitucional de 31/07/2020 (Proc. 403/2020; 1. ‘Sección; Cons. José António Teles Pereira), tras concluir que el confinamiento obligatorio, sea a través de cuarentena, sea a través de aislamiento profiláctico, constituye una verdadera privación de libertad no prevista en el art. 27, n° 2, del CRP, y que todas las privaciones de la libertad carecen de autorización previa de la Asamblea de la República, lo que no fue el caso de las Resoluciones del Gobierno Regional de las Azores que impusieron una cuarentena obligatoria, consideró comprobada la inconstitucionalidad orgánica de las normas mencionadas.

2 – Estas normas, declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, son en todo materialmente idénticas a las contenidas en las Resoluciones del Consejo de Ministros nº 55A / 2020, de 31-07, 63-A / 2020, de 14-08, y 70-A / 2020, 11-09, y no. 88-A / 2020, 14-10, en la medida en que prevén privaciones de libertad no previstas en documento legal correspondiente y emanado de la entidad competente, así como no se encuentran en las excepciones previstas en el art. 27, párrafo 3, del C.R.P., por lo que éstas también deben ser inaplicadas por violación del art. 27. No. 1 del C.R.P .

3 – Previendo el art. 5, párrafo 1, al. e), de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales – Roma, 0411-1950), relativo al derecho a la libertad y a la seguridad, que «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad» y que » Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los siguientes casos y según el procedimiento legal: (…) «Si se trata de la detención legal de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un  enajenado psíquico, de un alcohólico, de un drogadicto o de un vagabundo”, podemos concluir que la privación de libertad de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa es una forma de detención y que, según la Convención, es posible que los Estados dispongan en su legislación interna la detención de estas personas.

4 – Teniendo en cuenta el principio constitucional de la tipicidad de las medidas privativas de libertad, y no contemplando el art. 27, del C.R.P., en ninguno de los apartados del número 3, la privación de libertad de una persona «susceptible de propagar una enfermedad contagiosa»,

5 – Y habiendo sido el apartado h) – que prevé la internación de portador de anomalía psíquica en establecimiento terapéutico adecuado – agregado por el art. 11.0, nº 6, de la Ley Constitucional nº 1/97, de 20 de septiembre (4. revisión constitucional), en un momento en que la Convención Europea de Derechos Humanos ya preveía expresamente la detención de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa,

6 – Y que el legislador constitucional, ni en la referida revisión constitucional ni en otra posterior, añadió otro apartado al inciso 3 del art. 27°. de prever esta posibilidad, como lo hizo relativamente a la internación de un portador de anomalía psíquica, podemos concluir que  estamos ante una decisión consciente del legislador constitucional de no permitir que se proceda a la privación de la libertad de una persona susceptible de propagar enfermedad contagiosa, solo por ese hecho.

7 – Del análisis del régimen constitucional del derecho a la libertad y a la seguridad previsto en el art. 27, párrafo 1, de la CRP, podemos concluir, por tanto, que no es posible que el legislador, aún a través de la Asamblea de la República o del Gobierno por ella autorizado, genere privaciones de la libertad que no estén  previstas en el inciso 3 del citado normativo constitucional, es decir, en lo que respecta a personas con enfermedades infecto-contagiosas, sean éstas privaciones de la libertad, confinamientos, cuarentenas o aislamientos profilácticos, sin incurrir las eventuales normas creadas a ese efecto en una  inconstitucionalidad material por violación del mencionado normativo constitucional.

8 – Volviendo ahora al régimen legal de la internación de portadores de enfermedades contagiosas, la Ley No. 2036 de 09-08-1949 preveía la posibilidad de promover el aislamiento o la internación de personas portadoras de enfermedades infecto-contagiosas, pero solo, en este caso, en las situaciones en que se verificaba grave peligro de contagio, habiendo apelación a una autoridad de la decisión de aislamiento o internación.

9 – A su vez, el art. 17 de la Ley nº 81/2009, de 21-08, que derogó la Ley nº 2036 de 09/08/1949, habilita al miembro del Gobierno responsable de la salud a tener una facultad reguladora especial, de acuerdo con lo estipulado por la base. XX de la Ley nº 48/90, de 24-08 (Ley Fundamental de Salud), a saber, “tomar las medidas de excepción necesarias en caso de emergencia de salud pública, incluyendo la restricción, suspensión o cierre de actividades o la separación de personas que no estén enfermas, medios de transporte o mercancías, que hayan sido expuestas, con el fin de evitar la posible diseminación de la infección o contaminación».

10 – De aquí se desprende, de inmediato, que, no está prevista en la presente ley, como estaba previsto en la  Ley N ° 2036 del 09-08-1949, la posibilidad de promover el aislamiento o internación de personas portadoras de enfermedades infecto-contagiosas. Por otro lado, debiendo las medidas tomadas por las autoridades sanitarias respetar la Constitución y la ley y no previendo la Ley Constitucional la privación de libertad de las personas portadores de enfermedades infecto-contagiosas, la interpretación que se debe dar a la expresión «separación de personas que no estén enfermas, medios de transporte o mercancías, que hayan sido expuestos ”, para estar de acuerdo con la Constitución de la República Portuguesa no pueden alcanzar el núcleo del derecho a la libertad, o sea, no deben constituir una privación total de la libertad.

11 – Por otro lado, la actual Ley Básica de Salud – Ley No. 95/2019, de 04-09 – establece en la Base 34, en materia de defensa de la salud pública, que la autoridad de salud pública puede «b) Desencadenar, según a la Constitución y la ley, la internación o la prestación obligatoria de asistencia sanitaria a personas que, de otro modo, constituyan peligro para la salud pública».

12 – También, la Ley No. 82/2009, de 02-04, que regula el régimen legal para la designación, competencia y funcionamiento de las entidades que ejercen el poder de autoridades de salud, dispone en su art. 5 ° las facultades de la autoridad sanitaria, a saber, «c) Impulsar, de conformidad con la Constitución y la ley, la internación o prestación obligatoria de asistencia sanitaria a individuos en situación de perjudicar la salud pública».

13 – De ello se desprende que, debiendo las medidas tomadas por las autoridades sanitarias respetar la Constitución y la ley, y no previendo la Ley Constitucional la privación de libertad de las personas portadoras de enfermedades infecto-contagiosas, en caso que la interpretación a dar a la expresión «internación o prestación obligatoria de asistencia sanitaria a individuos en situación de perjudicar la salud pública», sea en el sentido de que las autoridades sanitarias puedan ordenar el internamiento u otra medida restrictiva de la libertad de circulación, o la prestación obligatoria de asistencia sanitaria a personas portadoras de enfermedades infecto-contagiosas, tal interpretación de la ley es materialmente inconstitucional por violación del art. 27. No. 1 del C.R.P.

14 – Definiendo la Ley N ° 27/2006, de 03-07 (Ley Fundamental de Protección Civil) «Accidente grave» como un evento inusitado con efectos relativamente limitados en el tiempo y en el espacio, capaz de afectar a las personas y otros seres vivos, los bienes o el ambiente, pero estableciendo en el art. 5, párrafo 1, al. a), el principio de prioridad del interés público relativo a la protección civil en relación a los intereses de la defensa nacional, la seguridad interior y la salud pública, podemos concluir que situaciones graves de salud pública, como la actual pandemia, no están incluidas en el interés público relacionado con la protección civil, por tanto, no están incluidas en los conceptos de «accidente grave» y «catástrofe» a que se refiere el art. 3 de la Ley de Protección Civil.

15 – De aquí también se puede concluir que las Resoluciones del Consejo de Ministros – y las Resoluciones del Consejo de Gobierno Regional – que se basaron en la Ley Fundamental de Protección Civil para declarar «la situación de contingencia y alerta, dentro del alcance de la enfermedad pandémica COVID-19 «, a saber, las Resoluciones del Consejo de Ministros no. 55-A / 2020, de 31-07, 63-A / 2020, de 14-08, 68-A / 2020, de 28 -08, y 70-A / 2020, de 11-09 – derogada por Resolución del Consejo de Ministros nº 88-A / 2020, de 14-10, actualmente vigente -, que prevén en el punto 2 la “reclusión obligatoria , en establecimiento de salud, en el respectivo domicilio o en otro lugar definido por las autoridades sanitarias: (…) «a) Los enfermos con COVID-19 e los infectados con SARS-CoV-2; (…) “b) Los ciudadanos para quienes la autoridad sanitaria u otros profesionales de la salud hayan determinado vigilancia activa”, no tienen base legal, ya que la Ley de Protección Civil no se aplica a situaciones de peligro para la salud pública.

16 – Podemos, así, concluir que las Resoluciones del Consejo de Ministros n. 55A / 2020, de 31-07, 63-A / 2020, de 14-08, 68-A / 2020, de 28-08, 81/2020, 29-09 – derogada esta última por la Resolución del Consejo de Ministros nº 88 -A / 2020, 14-10, actualmente vigente -, y su Anexo, que fueron emitidas por el Gobierno, en ejercicio de facultades administrativas, crearon un régimen que restringe la libertad de los ciudadanos portadores de enfermedades infecto-contagiosas (cuarentenas, aislamientos profilácticos, etc.) y, para reforzar la aplicación de una privación de libertad no permitida por la Constitución o prevista en la ley habilitante para situaciones de portadores de enfermedad contagiosa o de peligro para la salud pública, establecieron la combinación de la práctica de un delito de desobediencia para tales violaciones y el agravamiento de la pena prevista para tal delito, violan directamente el art. 27 (1) del C.R.P., por lo que, por inconstitucionales, deberán ser desaplicadas en el caso específico, al contrario de lo pedido por la recurrente,

17 – Manteniéndose la decisión sub judice.

4. La recurrente es la AUTORIDAD SANITARIA REGIONAL, representada por la Dirección Regional de Salud de la Región Autónoma de las Azores.

El Decreto Ley No. 11/93, de 1993-01-15, en su versión actual (Estatuto del Servicio Nacional de Salud) determina que (énfasis agregado):

Artículo 1°

El Servicio Nacional de Salud, en adelante SNS, es un conjunto ordenado y jerarquizado de instituciones y servicios oficiales prestadores de cuidados de la salud, funcionando bajo supervisión o tutela del Ministro de Salud.

Artículo 3° 1 – El SNS se organiza en regiones sanitarias.

2 – Las regiones de salud se dividen en subregiones de salud, integradas por áreas de salud.

Artículo 6°

1 – En cada región sanitaria existe una administración sanitaria regional, en adelante ARS.

2 – Las ARS tienen personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.

3 – Las ARS tienen funciones de planeamiento, distribución de recursos, orientación y coordinación actividades, gestión de recursos humanos, apoyo técnico y administrativo, y también de evaluación del funcionamiento de las instituciones y servicios prestadores de cuidados de salud.

4 – (…). Por su parte, estipula el Decreto Ley No. 22/2012 Articulo 1°

1 – Las Administraciones Regionales de Salud, I. P., abreviadamente denominadas ARS, I.P., son institutos públicos integrados en la administración indirecta del Estado, dotados de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio.

2 – Las ARS, I. P., continúan con sus funciones, bajo la supervisión y vigilancia del miembro del Gobierno responsable del área de salud.

3 – Las ARS, I.P., se rigen por las normas contenidas en el presente decreto-ley, por lo dispuesto en la ley marco de los institutos públicos y en el Estatuto del Servicio Nacional de Salud y por las demás normas que le sean de aplicables.

Artículo 3°

1 – Las ARS, IP, tienen la misión de garantizar a la población de la respectiva área geográfica de intervención el acceso a la prestación de cuidados de salud, adecuando los recursos disponibles a las necesidades y cumplir y hacer cumplir políticas y programas de salud en su área. de intervención.

2 – Son atribuciones de cada ARS, I. P., en el ámbito de las respectivas circunscripciones territoriales:

a) Ejecutar la política nacional de salud, de acuerdo con las políticas globales y sectoriales, con el objetivo de su ordenamiento racional y la optimización de recursos;

b) Participar en la definición de medidas de coordinación de la planificación intersectorial, con el objetivo de mejorar la prestación de servicios de salud;

c) Colaborar en la elaboración del Plan Nacional de Salud y monitorear la respectiva ejecución a nivel regional;

d) Desarrollar y promover actividades en el campo de la salud pública, a fin de garantizar la protección y promoción de la salud de las poblaciones;

e) Asegurar la ejecución de programas de intervención local con miras a reducir el consumo de sustancias psicoactivas, la prevención de conductas adictivas y la reducción de dependencias;

f) Desarrollar, consolidar y participar en la gestión de la Red Nacional de Atención Continua Integrada de acuerdo a los lineamientos definidos;

g) Asegurar la planificación regional de los recursos humanos, financieros y materiales, incluyendo la ejecución de los proyectos de inversión necesarios, de las instituciones y servicios que brindan atención de salud, supervisando su asignación;

h) Elaborar, de acuerdo con los lineamientos definidos a nivel nacional, el listado de instalaciones y equipos;

i) Asignar, de acuerdo con los lineamientos definidos por la Administración Central del Sistema de Salud, IP, recursos financieros a las instituciones y servicios de atención de salud integrados o financiados por el Servicio Nacional de Salud y las entidades privadas con o sin fines de lucro, que presten asistencia sanitaria o actúen en el ámbito de las áreas mencionadas en los apartados e) y f);

j) Celebrar, monitorear y revisar los contratos en el ámbito de las alianzas público-privadas, de acuerdo con los lineamientos definidos por la Administración Central del Sistema de Salud, I. P., y asignar los recursos financieros respectivos;

l) Negociar, celebrar y monitorear, de acuerdo con los lineamientos definidos a nivel nacional, los contratos, protocolos y convenciones de ámbito regional, así como realizar la respectiva evaluación y revisión, tanto en el ámbito de la prestación de cuidados de salud como en las áreas mencionadas en los puntos e) y f);

m) Orientar, brindar soporte técnico y evaluar el desempeño de las instituciones y servicios de salud, de acuerdo con las políticas definidas y los lineamientos y reglamentos emitidos por los servicios y organismos centrales competentes en las distintas áreas de intervención;

n) Asegurar la adecuada articulación entre los servicios de salud para garantizar el cumplimiento de la red de derivación;

o) Asignar recursos económicos, mediante la firma, seguimiento y revisión de contratos en el ámbito de los cuidados continuos integrados;

p) Elaborar programas funcionales de establecimientos de salud;

q) Concesión de licencias a unidades privadas de atención de salud y unidades en el área de adicciones y conductas adictivas en el sector social y privado;

r) Emitir dictámenes sobre los planes maestros de las unidades de salud, así como sobre la creación, modificación y fusión de servicios;

s) Emitir dictámenes sobre la adquisición y expropiación de terrenos y edificaciones para la instalación de servicios de salud, así como sobre los proyectos de las instalaciones de los prestadores de servicios de salud.

3 – Para el desempeño de sus funciones, las ARS, I. P., podrán colaborar entre sí y con otras entidades del sector público o privado, con o sin fines de lucro, en los términos de la legislación vigente.

5. La provisión del habeas corpus requerido forma parte de lo dispuesto en el art° 220 de la CP Penal, que dice lo siguiente:

Habeas corpus en virtud de detención ilegal

1 – Los detenidos a instancia de cualquier autoridad podrán solicitar al juez de instrucción de la zona donde se encuentren que ordene su inmediata presentación judicial, por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Se ha excedido el plazo de entrega al Poder Judicial;

b) Mantener la detención fuera de los lugares legalmente permitidos;

c) La detención fue realizada u ordenada por una entidad incompetente;

d) La detención debe estar motivada por un hecho para el cual la ley no lo permite.

2 – La solicitud podrá ser firmada por el detenido o por cualquier ciudadano en el goce de sus derechos políticos. 3 – La autoridad que obstaculice ilegalmente la presentación de la demanda a que se refieren los párrafos anteriores o su remisión al juez competente, es punible con la pena prevista en el artículo 382 del Código Penal. 6. Considerando  El artículo 401 del Código Penal establece lo siguiente: 1 – Tienen derecho a apelar:

a) El Ministerio Público, de cualesquiera decisiones, incluso en el interés exclusivo del imputado;

b) El imputado y el asistente, de las decisiones dictadas en su contra;

c) Las partes civiles, por parte de las decisiones dictadas contra cada una;

d) Aquellos a quienes se les haya ordenado el pago de alguna cantidad, en los términos de este Código, o tengan que defender un derecho afectado por la decisión.

2 – No puede apelar quien no tenga interés en actuar.

7. La primera cuestión que surge aquí es la de la legitimidad del demandante, en el contexto de un recurso de casación en un proceso penal.

i. Estamos en el ámbito de una jurisdicción penal, cuya finalidad es asegurar el ejercicio efectivo del jus puniendi del Estado, es decir, que se dedica a investigar y decidir sobre conductas que constituyan delito o falta administrativa.

Es en este contexto y con tal fin que la Ley determina quién tiene la legitimidad para poder discutir la bondad de una decisión dictada por un tribunal penal.

ii. En este caso, observamos que la recurrente no es demandada, no es asistente y no formuló ninguna solicitud de carácter civil que, dado el principio de adhesión, le determinase la posición de demandante o de demandada.

iii. Así, ante la Ley y teniendo en cuenta la lista de intervinientes que el legislador entendió que pueden tener legitimidad para intervenir en un proceso en este tipo de jurisdicción, en el recurso de apelación, debemos concluir de inmediato que el solicitante carece de legitimidad para poder acudir y discutir el contenido de una decisión judicial en este contexto.

iv. De hecho, aquí no se discute la práctica de ningún delito, ni de cualquier delito de carácter administrativo, teniendo la certeza de que la cuestión de las posibles consecuencias a nivel penal, del reconocimiento de la existencia de una detención ilegal, es un asunto que debe ser discutido, en su propia sede, es decir, en una investigación que pueda abrirse a tal efecto, siendo completamente ajena a la decisión del presente caso.

v. Concluimos, por tanto, que la recurrente carece de legitimidad para apelar la decisión dictada por el tribunal “a quo”.

8. Independientemente de la cuestión de la legitimidad, parece que, asimismo, la demandante carece de interés en actuar.

i. Como se desprende de la jurisprudencia y doctrina pacíficas al respecto, el interés en actuar significa la necesidad de alguien de tener que utilizar el mecanismo de apelación como forma de reaccionar contra una decisión que le trae una desventaja para los intereses que defiende o que haya frustrado su legítima expectativa o beneficio.

ii. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la pregunta es: ¿la decisión dictada trajoalguna desventaja para los intereses que defiende la ARS? ¿O una expectativa o beneficio legítimo?

La respuesta es manifiestamente negativa.

De lo contrario, veamos.

iii. El ARS continúa con sus funciones, bajo supervisión y tutela del miembro del gobierno responsable del área de salud.

Así, y de entrada, ya sea por las funciones que le sean encomendadas, o por su jerarquía manifiesta, frente a la tutela, habrá que concluir que ninguna ARS persigue un interés propio y autónomo, que deba defender. Quien lo continuará, eventualmente, será el Ministro respectivo o el Gobierno en el que se inserta, ya que los “intereses” de la ARS no serán suyos, sino que se incluirán en la política de salud del ministerio que tutela tal entidad.

Nótese, que de hecho, en la definición de sus atribuciones 1, no se le asigna ninguna función específica de defensa, de forma autónoma y en su propio nombre, ante los tribunales, de los intereses que encuadran dentro de sus funciones que, en materia penal o infracciones administrativas, ninguna …

iv. A su vez, el interés que la propiasolicitante pretende defender y que aparece en la demanda, al final de este recurso, la validación del confinamiento obligatorio de los solicitantes, por ser portadores del virus SARS -CoV-2 (Angelique Hörner ) y por estar en vigilancia activa, por exposición de alto riesgo, decretada por las autoridades sanitarias (A., B … y D …) – es en sí mismo contradictorio y va más allá del propósito y alcance de un tribunal penal.

Contradictorio porque la recurrente no admite que el confinamiento corresponda a la privación de libertad. Si es así, no se vislumbra en qué se fundamenta la pertinencia de un tribunal penal para validar los “confinamientos”. Y fuera del ámbito de actuación de un tribunal penal, porque no le corresponde tomar decisiones declarativas para validar infecciones o enfermedades …

v. Finalmente, no se observa qué legítima expectativa o beneficio, haya visto frustrada una entidad bajo la tutela de un organismo del gobierno, por la decisión ahora criticada.

vi. De lo dicho se desprende que la recurrente no tiene interés en emprender acciones, razón por la cual, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 401 del Código Penal Penal, no puede apelar la decisión dictada.

9. La decisión dictada por el tribunal “a quo” de recibir el presente recurso no vincula a este tribunal (artículo 414 del Código Penal), por lo que nada impide su rechazo.

10. Sin embargo, y para la paz y tranquilidad de las conciencias, todavía se agregará lo siguiente:

Aunque esto no se entendiese, el recurso presentado sería manifiestamente improcedente, por las siguientes sucintas razones:

i. En primer lugar, por el razonamiento exhaustivo y correcto expuesto en la sentencia, por parte del tribunal “a quo”, cuyo contenido se suscribe íntegramente.

De hecho, según la Constitución y la Ley, las autoridades sanitarias no tienen el poder ni la legitimidad para privar a ninguna persona de su libertad- ni siquiera bajo la etiqueta de «confinamiento», que efectivamente corresponde a una detención, ya que tal decisión sólo puede ser determinada o validada por una autoridad judicial, es decir, la competencia exclusiva, en vista de la Ley que aún nos rige, para ordenar o validar tal privación de la libertad, está encomendada exclusivamente a un poder autónomo, al Poder Judicial.

De ahí se desprende que cualquier persona o entidad que emita una orden, cuyo contenido lleve a la privación de la libertad física, ambulatoria, de otro (cualquiera que sea la nomenclatura que asuma esta orden: confinamiento, aislamiento, cuarentena, protección profiláctica, etc.), que no se encuadra en las disposiciones legales, es decir, en lo dispuesto en el artículo 27 de la CRP y sin que se le haya otorgado tal poder de decisión, en virtud de la Ley – proveniente de la RA, en el estricto ámbito de la declaración de Estado de emergencia o de sitio, respetando que se demuestra el principio de proporcionalidad – que ordene y especifique los términos y condiciones de dicha privación, procederá a una detención ilegal, por orden de una entidad incompetente y por motivado por un hecho por el cual el La ley no lo permite (dígase, además, que este tema se ha debatido, a lo largo del tiempo, en relación con otros fenómenos de salud pública, a saber, con respecto a la infección por VIH y la tuberculosis, por ejemplo. . Y, que se sepa, nunca nadie ha sido privado de su libertad, por sospecha o certeza de padecer tales enfermedades, precisamente porque la Ley no lo permite).

Es en este contexto en el que, sin dudas, se inserta la situación considerada en este proceso, siendo certero  que el medio de defensa adecuado, frente a detenciones ilegales, se subsume al recurso de habeas corpus, previsto en el artículo 220, als. c) yd), del C.P.Penal.

Y con razón, el tribunal “a quo” ordenó la liberación inmediata de cuatro personas que fueron privadas de libertad ilegalmente.

ii. En segundo lugar, porque la solicitud realizada en el recurso resulta imposible.

De lo contrario, veamos:

11. De hecho, se solicita que “se valide el confinamiento obligatorio de los solicitantes, por ser portadores del virus SARS-CoV-2 (C…) y por estar bajo vigilancia activa, por exposición de alto riesgo, decretada por las autoridades sanitarias (A., B … y D …) ”.

12. Es con gran asombro que este tribunal se enfrente a tal solicitud, especialmente si tenemos en cuenta que la recurrente ejerce su actividad en el sector de la salud.

¿Desde cuándo le corresponde a un tribunal realizar diagnósticos clínicos, por iniciativa propia y en función de los posibles resultados de las pruebas? ¿O la ARS? ¿Desde cuándo el diagnóstico de una enfermedad se hace por decreto o por ley?

13. Como la recurrente tiene más que la obligación de saber, un diagnóstico es un acto médico, responsabilidad exclusiva de un médico.

Esto es lo que resulta inequívoca y perentoriamente del Reglamento N°698/2019, de 5.9 (reglamento que define los actos propios de los médicos), publicado en RD.

Allí se determina, de manera imperativa (lo que requiere su cumplimiento por parte de todos, incluyendo la recurrente) que (énfasis agregado):

Artículo 1° Objeto

Este reglamento define los actos profesionales propios del médico, su responsabilidad, autonomía y límites, en el ámbito de su desempeño.

Artículo 3° Calificación

1 – El médico es un profesional legalmente capacitado para ejercer la medicina, capacitado para el diagnóstico, tratamiento, prevención o recuperación de enfermedades y otros problemas de salud, y capaz de brindar atención e intervenir en individuos, conjunto de individuos o grupos poblacionales, enfermos o saludables, con el fin de proteger, mejorar o mantener su estado y nivel de salud.

2 – Los médicos inscritos en el Colegio Médico Portugués son los únicos profesionales que pueden ejercer los actos propios de los médicos, en los términos del Estatuto del Colegio Médico Portugués, aprobado por el Decreto-ley nº 282/77, de 5 de julio, con las modificaciones introducidas por la Ley 117 / 2015, de 31 de agosto y del presente reglamento.

Artículo 6° Acto médico general

1 – El acto médico consiste en la actividad diagnóstica, pronóstica, de vigilancia, de investigación, de pericias médico-legales, de codificación clínica, de auditoría clínica, de prescripción y ejecución de medidas terapéuticas farmacológicas y no farmacológicas, de técnicas médicas, quirúrgicas y de rehabilitación, de promoción de la salud y prevención de la enfermedad en todas sus dimensiones, a saber, física, psíquica y social de las personas, grupos poblacionales o comunidades, en el respeto por los valores éticos de la profesión médica.

Artículo 7° Acto diagnóstico

La identificación de un trastorno, enfermedad o estado de una enfermedad mediante el estudio de sus síntomas y signos y el análisis de las pruebas realizadas constituye un procedimiento sanitario básico que debe ser realizado por un médico y, en cada área específica, por un médico especialista y tiene como objetivo la institución de la mejor terapia preventiva, quirúrgica, farmacológica, no farmacológica o rehabilitadora.

14. Incluso en el marco de la Ley de Salud Mental, Ley nº 36/98, de 24 de julio, el diagnóstico de la patología que puede dar lugar a la hospitalización obligatoria es obligatoriamente realizado por médicos especialistas y su juicio técnico -científico – inherente a la evaluación clínico-psiquiátrica – se resta de la libre apreciación del juez (véanse los artículos 13, núm. 3, 16 y 17 de la citada Ley).

15. Así, cualquier diagnóstico o cualquier acto de vigilancia de la salud (como es el caso de determinar la existencia de infección viral y alto riesgo de exposición, que se muestran abarcadas en estos conceptos) realizado sin previa observación médica de los solicitantes, sin intervención de un médico inscripto en la OM (que procediese a la evaluación de sus signos y síntomas, así como de los exámenes que entendiese adecuados a su condición), viola tal Reglamento, así como lo dispuesto en el artículo 97 del Estatuto de la Orden de los Médicos, pudiendo configurar el delito P. y P. por el art. 358 al.b) (Usurpación de funciones) del C. Penal, si es dictado por alguien que no tenga tal calidad, es decir, que no es médico inscripto en la Orden de Médicos.

Viola igualmente el artículo 6 (1) de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, que Portugal suscribió y está obligado a respetar interna y externamente, ya que no se muestra ningún documento que compruebe haber sido prestado el consentimiento informado que esa Declaración impone .

Queda así claro que la prescripción de métodos auxiliares de diagnóstico (como es el caso de las pruebas de detección de infección viral), así como el diagnóstico de la existencia de una enfermedad, en relación a todas y cada una de las personas, es un asunto que no puede ser realizado por Ley, Resolución, Decreto, Reglamento o cualquier otra vía normativa, por tratarse de actos que nuestro ordenamiento jurídico se reserva a la competencia exclusiva de un médico, asegurándose que, en el consejo de su paciente, éste siempre deberá tratar de obtener su consentimiento informado.

16. En el caso que nos ocupa, no hay ningún indicio o evidencia de que dicho diagnóstico haya sido efectivamente realizado por un profesional calificado en los términos de la Leyy que hubiese actuado de acuerdo con las buenas prácticas médicas.

De hecho, lo que se desprende de los hechos dados por supuestos, es que ninguno de los demandantes fue visto siquiera por un médico, lo que es francamente inexplicable, dada la supuesta gravedad de la infección.

17. De hecho, el único elemento que consta en los hechos probados, al respecto, es la realización de pruebas de RT-PCR, siendo que una de ellas presentó resultado positivo en relación a una de las demandantes.

i. Sin embargo, a la vista de la evidencia científica actual, esa prueba es, en sí misma, incapaz de determinar, más allá de toda duda razonable, que tal positividad corresponda, de hecho, a la infección de una persona por el virus SARS-CoV-2, por varios Motivos, de los que destacamos dos (a los que se suma el tema del gold standard que, por su especificidad, ni siquiera abordaremos):

Porque esa confiabilidad depende del número de ciclos que componen la prueba; Porque esa confiabilidad depende de la cantidad de carga viral presente.

ii. De hecho, las pruebas de RT-PCR (reacción en cadena de la polimerasa), pruebas de biología molecular que detectan el ARN del virus, comúnmente utilizadas en Portugal para testear y enumerar el número de infectados (después de la recolección nasofaríngea), son realizados por amplificación de muestras, a través de ciclos repetitivos.

El número de ciclos de tal amplificación da como resultado la mayor o menor confiabilidad de tales pruebas.

iii. Y el problema es que esta confiabilidad se muestra, en términos de evidencia científica (y en este campo, el juez tendrá que apoyarse en el conocimiento de los expertos en la materia), más que discutible.

Es lo que resulta, entre otras cosas, del reciente y abarcativo estudio Correlación entre 3790 muestras positivas de qPCR y cultivos celulares positivos, incluidos los aislados de SARS-CoV-2 de 1941, por Rita Jaafar, Sarah Aherfi, Nathalie Wurtz, Clio Grimaldier, Van Thuan Hoang. , Philippe Colson, Didier Raoult, Bernard La Scola, Enfermedades Infecciosas Clínicas, ciaa1491,

https://doi.org/10.1093/cid/ciaa1491, em https://academic.oup.com/cid/advancearticle/doi/10.1093/cid/ciaa1491/5912603, publicado a finales de septiembre de este año por Oxford Academic, realizado por un grupo que reúne a algunos de los mayores expertos europeos y mundiales en la materia.

En este estudio se concluye, en traducción libre:

“Cualquier prueba diagnóstica debe interpretarse en el contexto de la posibilidad real de la enfermedad, existente antes de su realización. Para Covid-19, esta decisión de realizar la prueba depende de la evaluación previa de la existencia de síntomas, antecedentes médicos de Covid-19 o la presencia de anticuerpos, cualquier posible exposición a esta enfermedad y la no probabilidad de otro posible diagnóstico”. 3

“Una de las posibles razones para presentar resultados positivos puede radicar en la liberación prolongada de ARN viral, que se sabe que puede extenderse durante semanas después de la recuperación, en aquellos que estuvieron previamente expuestos al SARSCoV-2. Sin embargo, y lo que es más relevante, no hay datos científicos que sugieran que niveles bajos de ARN viral por RT-PCR equivalen a infección, a menos que la presencia de partículas virales infecciosas haya sido confirmada por métodos de cultivo de laboratorio.

En resumen, las pruebas de Covid-19 que muestran falsos positivos son cada vez más probables, en el escenario climático epidemiológico actual en el Reino Unido, con importantes consecuencias personales, sanitarias y sociales”. 4

18. Así, con tantas dudas científicas, expresadas por expertos en la materia, que son las que aquí importan, en cuanto a la confiabilidad de tales pruebas, desconociéndoselos parámetros de su desempeño y no habiendo ningún diagnóstico realizado por un médico, en el sentido de la existencia de infección y de riesgo, este tribunal nunca podría determinar que C … era portadora del virus SARS-CoV-2, ni que A., B … y D … hubieran tenido alto riesgo exposición.

19. En resumen, se dirá que, dado que el recurso interpuesto es inadmisible, por falta de legitimidad y por falta de interés en actuar por parte de la recurrente, así como manifiestamente infundado, deberá ser rechazado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 401 nº1 al. a), 417 nº6 al. b) y artº420 nº1 als. a) y b), todos del C.P. Penal. iv – DECISIÓN. 

En vista de lo anterior, y en los términos de los artículos 417, nº 6, al. b) y 420 nº1 als. a) y b), ambos del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso interpuesto por la AUTORIDAD SANITARIA REGIONAL, representada por la Dirección Regional de Salud de la Región Autónoma de las Azores.

En los términos del párrafo 3 del artículo 420° del Código Penal, se condena a la recurrente en la sanción procesal de 4 UC, así como en la T.J de 4 UC y costas.

Informar inmediatamente al tribunal “a quo” del contenido de esta sentencia.  

Lisboa, 11 de noviembre de 2020

Firmas digitales: Margarida Ramos de Almeida (ponente) Ana Paramés


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